Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía; resultando en este caso insuficiente la acreditación de dicho daño.
Resumen: Se solicita nulidad de actuaciones al no haberse dado traslado a los servicios sociales del proceso ni se informó al demandado de la posibilidad de acudir a esos servicios para apreciar la posible situación de vulnerabilidad, pero el Tribunal señala que la vulneración del precepto que impone estas actuaciones no conlleva la nulidad de la sentencia, pues la apelación por infracción de normas procesales requiere acreditar que se denunció oportunamente en la instancia y la indefensión sufrida, y ninguno de estos requisitos se acredita cumplido. Respecto de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al haber interpuesto el demandado un procedimiento en solicitud de declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación frente a la demandante, entre ellas la que hace referencia a la duración del contrato y sus prórrogas, el Tribunal estima que existe una evidente conexidad, pues para resolver sobre si procede el desahucio se requiere conocer la duración del contrato, pero solicitándose la nulidad de la cláusula y debiéndose sustituir por las previsiones de la LAU que son más perjudiciales que las contractuales en cuanto a la duración del contrato, no procede la suspensión. No existe cuestión compleja por tratarse de un contrato sometido a normativa administrativa y a la de consumidores y además el juicio de precario es plenario y no puede admitirse esa alegación.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia al compartir el criterio de que opera la excepción de cosa juzgada, pues la actual petición de indemnización pudo ejercitarse en el anterior pleito en que se solicitaba que se declarase la intromisión en el derecho al honor.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que les condenó por un delito continuado de insolvencia punible. Error de hecho. Este cauce casacional no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional. Presunción de inocencia. Elementos del delito de insolvencia punible. Continuidad delictiva. Todos los actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores constituyen un solo y único delito de alzamiento de bienes, porque la estructura de tal delito se refiere a una actuación global que absorbe actos aislados pero realizados todos con una única finalidad defraudatoria, lo que excluye la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado. Naturaleza del delito de insolvencia punible. Se trata de un delito especial propio. El autor es el deudor o la persona que administra a una persona jurídica y admite diversas formas de participación, siendo especialmente frecuente la participación necesaria, como contraparte en los actos de disposición o aumento del pasivo, bien colaborando a la realización con los actos que conforman el alzamiento. Participación del extraneus en la acción delictiva como coautor por cooperación necesaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de enfermedad profesional, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación, y existiendo sentencia anterior firme sobre contingencia común de prestaciones por muerte y supervivencia.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó el recurso de apelación interpuesto por una entidad mercantil. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentidas, y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica. La Sala estima el recurso de casación y entiende que, mientras se estaba tramitando el proceso contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional dictó una nueva sentencia en materia del IIVTNU, que conllevó la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos en los que el órgano judicial fundamentó la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada en el proceso a quo y, con ella, la validez de la autoliquidación. El art. 24.1 CE no permite considerar una resolución fundada en derecho que aplica leyes declaradas inconstitucionales.
Resumen: Ineficacia de la distribución de título nobiliario efectuado a favor del demandado, por la abuela de los litigantes, última poseedora (por Orden de 28 de septiembre de 1977). En primera instancia se desestimó la demanda. Resolución confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, considera que la sentencia recurrida no incurre en los defectos procesales que fundamentan el citado recurso. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera inoportuna la invocación de preceptos del Código Civil referidos a la pérdida de eficacia de un legado, así como de normas sobre la sucesión mortis causa, cuando el objeto del pleito es la distribución de un título nobiliario, sometida a reglas especiales y excepcionales al margen de la sucesión mortis causa que regula el Código Civil; pues el hecho de que la voluntad se manifieste en un testamento no atribuye a la distribución del título una naturaleza equivalente a las disposiciones patrimoniales de bienes. Asimismo, considera que la reiteración por la abuela en el testamento de 15 de mayo de 1980 de la voluntad manifestada previamente en el testamento de 10 de junio de 1977, luego en la escritura de 23 de noviembre de 1977, conforma y acredita suficientemente su voluntad de distribuir el título al demandado con aprobación Real de la distribución mediante la expedición de la Real Carta de Sucesión a favor del mismo, con fecha 3 de octubre de 1980.
Resumen: El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos o títulos jurídicos, en relación con la excepción de cosa juzgada prevista en el articulo 222 del citado texto legal, resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho precepto de la Ley rituaria procesal civil debe interpretarse, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes, pero no admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad (o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual.
Resumen: No es admisible que, no obstante la declaración de despido improcedente de la Jurisdicción Social en el procedimiento instado por el co-demandado, y aun sin discutir el efecto de cosa juzgada prejudicial de esa Jurisdicción, amén de la vinculación a los hechos que se han declarado probados en la misma sede, se reproduzca la cuestión resuelta con tal carácter; con evidente contradicción entre la argumentación de esa parte y el fundamento de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 10 de Bilbao que se transcribe en la demanda; contradicción que delata si cabe aun más el escrito de conclusiones ya que en ese trámite la recurrente defiende la calificación de trabajador autónomo ya sin las ambigüedades y subterfugios iniciales, a despecho de la precitada sentencia y su confirmación por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia. No puede obviarse, en fin, la vinculación de esta Sala a los hechos y calificación jurídica expuestos en la sentencia dictada por la Jurisdicción competente, la genuina por razón de la materia, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial y la seguridad jurídica, a la vez, que la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 3ª sobre tal vinculación( SSTS de 27 (28) y 29 de febrero (29) , 8 de marzo (30) , 23 de abril (31) , 25 de junio (32) , 23 (33) y 26 de julio (34) , 8 de octubre (35) y 17 de diciembre de 1996 (36) y 20 de enero (37) y 27 de junio de 1997 (38) , y 28-9-1998 (39) ). Dicho lo cual, hay que inadmitir la pretensión, malamente disi
Resumen: Socios de una SA solicitan la concesión del Derecho de Separación como consecuencia de la transformación de una SA en SL. Dichos socios solicitaron la separación y la devolución del valor razonable de sus acciones. A lo que no obtuvieron respuesta. Por lo cual han presentado esta demanda. L ausencia de presentación de poder o poder suficiente de la sociedad demandada no es motivo suficiente para anular actuaciones, pues se trata de un defecto subsanable. La demanda es desestimada porque la propia sociedad modificó el acuerdo de transformación en SL. A pesar de lo cual, los demandantes de separación alegan cosa juzgada. Sin embargo, la Audiencia considera que la declaración de nulidad del acuerdo de transformación presupone que nunca existió, por lo que priva de sustento la acción de separación.